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Incertidumbre sobre la aplicabilidad del Decreto 398 de 2020: régimen de asambleas virtuales

Los conceptos del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.


Por: José Miguel Toro Saldaña

Abogado de la Universidad del Rosario especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia


El 4 de agosto publicamos en el blog un artículo llamado “La realización de Asambleas en copropiedades en el marco de la Pandemia”, el cual exponía las dos líneas de pensamiento sobre la aplicabilidad o no del Decreto 398, para la realización de Asambleas virtuales en propiedades horizontales, lo cual es de suma importancia ya que de ser aplicable, no haría necesario el requisito de universalidad y en consecuencia, serían válidas las reuniones ordinarias virtuales sin cumplir el requisito de universalidad; pero si no fuere aplicable, dichas reuniones serían ineficaces.


En el mencionado artículo se invitaba al debate académico del asunto y se concluía que existían escenarios de riesgo que serían despejados en el escenario judicial; no obstante, lo que no se esperaba era que los Ministerios de Comercio y el de Vivienda, al emitir sus conceptos, los que a propósito no son vinculantes (art. 28 CPACA) fijaran posiciones totalmente opuestas en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 398 de 2020.


Además de las dificultades administrativas que ello representa en virtud de la falta de coordinación entre autoridades, amén de aumentar el grado de incertidumbre en los operadores jurídicos, algunas personas toman como un insumo más, los argumentos y el concepto que se ajuste a sus intereses y realidades, a saber, quienes abogan por la inaplicabilidad, defienden y promueven el contenido del concepto emitido por el Ministerio de Comercio y quienes abogan por la aplicabilidad, se apoyan en el emitido por el Ministerio de Vivienda.


Los dos conceptos a los que nos estaremos refiriendo son: el radicado No. 2-2020-021908 de la Oficina asesora jurídica del Ministerio de Comercio y el radicado No. 2020EE0031451 de la Oficina asesora jurídica del Ministerio de Vivienda. En ambos casos la pregunta formulada era similar: La aplicabilidad del decreto 398 a las propiedades horizontales.


Partiendo de la base de que ninguno de los dos conceptos es vinculante y que mucho menos tienen la capacidad de cambiar el contenido de los decretos, que no solo son actos administrativos de mayor jerarquía, sino que se presumen legales, el Ministerio de Comercio respondió que no era aplicable, puesto que el Decreto 398 se estableció para “reuniones no presenciales de juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas”, desconociendo el expreso contenido del artículo 3 de éste, conforme al cual se establece la aplicación extensiva a “todas las personas jurídicas, sin excepción”; también en el mencionado concepto se pronuncia sobre cómo se debe formular la convocatoria y otros puntos del Decreto 579, pero más allá concluye que “las asambleas no presenciales en los conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 (…) son ineficaces”


Por su parte, el Ministerio de Vivienda, respondió que el Decreto 579 estableció el régimen de reuniones no presenciales en propiedad horizontal de manera transitoria entre el 15 de abril y 30 de junio de 2020, remitiendo expresamente “no solo a lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 675 de 2001, sobre reuniones no presenciales sino que también a lo reglamentado en el Decreto 398 del 13 de marzo de 2020”; en consecuencia, establece que para el período de vigencia de las disposiciones sobre reuniones no presenciales establecido en el Decreto 579 “se debe cumplir con las disposiciones que (…) establece, para este caso la legislación de propiedad horizontal o en su defecto la reglamentación adoptada en el Decreto 398 de 2020, para lo no previsto en la ley 675 de 2001 con relación al desarrollo de las reuniones virtuales o no presenciales”.


En este orden de ideas, el escenario de indefinición continúa y reiteramos, serán los jueces quienes tendrán que hacer frente a la situación de incertidumbre a que nos encontramos enfrentados.


Nuestra recomendación, aparentemente fácil de acatar para copropiedades pequeñas y difícil para copropiedades grandes es, que a pesar de las dificultades que encierra, la reunión sea realizada en universalidad, es decir reuniendo un quórum deliberatorio del 100% de los coeficientes de copropiedad, lo que disminuye ostensiblemente el riesgo en una eventual acción judicial de impugnación.


En Consejuridico, #QueremosAcompañarte



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