LA VIGENCIA DE LA LEY 2477 DE 2025 Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL.
- Consejuridico

- 20 feb
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El 11 de julio de 2025 fue promulgada la LEY 2477 DE 2025, Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000[1], 906 de 2004[2] y 1121 de 2006[3], en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.
El artículo 1° de LEY 2477 DE 2025 nos precisa que su OBJETO es “reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz (…) promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad (…)”. Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, nos referiremos únicamente a la figura jurídica de la REPARACIÓN INTEGRAL y su consecuencia de extinción de la acción penal.
LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL EN LA LEY 906 DE 2004.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 3° de LEY 2477 DE 2025 modificó al artículo 77 del Código de Procedimiento Penal e incluyó como causal de EXTINCIÓN de la acción penal, la “REPARACIÓN INTEGRAL”.
La figura jurídica de la REPARACIÓN INTEGRAL no es nada novedosa, se encuentra establecida desde la vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 42. No obstante su aplicación en las actuaciones que se rigen por la Ley 906 de 2004[4], nunca fue pacífica. Ello, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia frecuentemente variaba su postura interpretaba de dicha normativa mediante la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia en la providencia AP4757-2024, Radicación No. 62286; retomó la postura interpretativa amplia que legitima en procesos regidos bajo la ley 906 de 2004 acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, dicha figura jurídica “produce un efecto más garantista tanto para la víctima como para el acusado”. Ya que, de esa forma la víctima puede obtener una efectiva indemnización integral de sus perjuicios y, el procesado, por este mecanismo de justicia restaurativa, podrá obtener una solución adecuada a su caso.
Citando textualmente lo precisado por esa Corporación en la providencia AP4757-2024, Radicación No. 62286:
“la figura –en términos de la oportunidad para presentarla- es muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral”[5].
¿EN QUÉ CONSISTE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL?
Debemos señalar que, el artículo 4° de LEY 2477 DE 2025 adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 78-A del Código de Procedimiento Penal. Dicho artículo reglamenta la aplicación de la figura jurídica de la REPARACIÓN INTEGRAL, precisando que dicha figura se aplicará:
1.) En los delitos que admiten desistimiento.
2.) En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal.
3.) En los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias.
4.) En los delitos contra los derechos de autor.
5.) En el delito de inasistencia alimentaria.
6.) En los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión.
Esta misma normativa nos deja en claro que “la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado”, y que se aplicará igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual se cumpla en relación con cada una de aquellas.
Del mismo modo, es importante tener en cuenta que en aquellos eventos en los que no exista víctima conocida o individualizada, también podrá extinguirse la acción penal, siempre y cuando que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.
¿CÓMO DEBEN TASARSE LOS PERJUICIOS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL?
La adición que se efectuó a la Ley 906 de 2004 a través del artículo 4° de LEY 2477 DE 2025, establece que la REPARACIÓN INTEGRAL se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que:
1.) Exista acuerdo sobre el mismo, o;
2.) El perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente.
Respecto a este punto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AP2671-2020, en aras de materializar las finalidades de la solicitud de extinción de la acción penal y garantizar los derechos de la víctima, precisó que se deberá designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que avalúe los perjuicios ocasionados, ya que “no es posible aceptar sin más el avaluó que una de las partes hizo por su propia iniciativa”.
Esta postura fue reiterada por parte de la Sala 09 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en Auto de segunda instancia del 18 de mayo de 2022, dentro del radicado no. 05001 60 00206 2011 52236. Allí, el tribunal precisó lo siguiente:
“(…) La Alta Corporación con posterioridad realizó una precisión a su jurisprudencia en el sentido de que en los casos en los cuales no hay acuerdo entre las partes acerca del monto de los perjuicios, no podía admitirse que una lo fijara y que el estimativo fuera impuesto a la otra (…)”
Ahora bien, Es menester resaltar que, la LEY 2477 DE 2025 preceptúa que, en los eventos en los que sea un perito quien avalúe los perjuicios de la víctima, esta o su Apoderado, así como el procesado o su defensa; podrá objetar el peritaje realizado.
Adicional a lo expuesto, es imperativo recordar que en manuales sobre los mecanismos de terminación anticipada de la Fiscalía General de la Nación se ha determinado que en casos en los cuales la víctima tiene una pretensión indemnizatoria desproporcionada, la labor del Fiscal debe encaminarse a brindarle a la víctima información suficiente sobre el monto del daño y las posibilidades indemnizatorias, ya que “a partir de una adecuada información quizás la víctima comprenda que sus pretensiones económicas son desproporcionadas frente al daño sufrido”[6].
OBSERVACIÓN: La extinción de la acción penal a través de la REPARACIÓN INTEGRAL no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
[1] Código Penal colombiano.
[2] Código de Procedimiento Penal colombiano.
[3] Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.
[4] Procedimiento Penal que rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M. P. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
GARAVITO, AP4757-2024, Radicación No. 62286.
[6] Principio de Oportunidad, Bases conceptuales para su aplicación, Fiscalía General de la Nación. Pag 72.





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