Por: Dra. Luz Eneida Saldaña, Abogada Universidad del Rosario
Especialista en derecho Administrativo y Financiero
En los términos del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”
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Respecto al procedimiento que las entidades financieras deben seguir en aquellos eventos en los cuales reciban órdenes de embargo frente a recursos inembargables, que no están fundadas en alguna de las excepciones legales al principio de inembargabilidad, las entidades financieras pueden legítimamente abstenerse de cumplir la orden, informando al día hábil siguiente a su recibo, a la autoridad que decretó la medida (judicial o administrativa), que se abstienen dado el carácter de inembargable de los recursos objeto de la medida.
La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
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Fuente: Artículo 594 del CGP
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