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Responsabilidad ante la renuncia del Representante Legal en las Propiedades Horizontales



Por: Dra. Luz Eneida Saldaña Abogada Universidad del Rosario,

especialista en Derecho administrativo y Derecho financiero.


La persona que ostente este cargo debe presentar su renuncia ante el órgano social competente, definido en los Estatutos. No obstante, si no se inscribe en el registro mercantil su reemplazo o sea el nuevo nombramiento, aunque dicha condición no depende del mismo, el representante legal, para salvaguardar su responsabilidad, debe comunicarlo por escrito a la Cámara de Comercio informando de su renuncia.


Así como la responsabilidad como Representante Legal inicia con la aceptación del nombramiento, ante terceros solo es oponible a partir de la del momento en que dicho nombramiento queda inscrito en el registro mercantil correspondiente a la sociedad que representa.


Ahora bien, según el artículo 164 del Código Comercio: “Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.”


Y el artículo 442 del mismo Estatuto establece: “(…) las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”.


Por ende, la mera renuncia (aún aceptada), no exonera al Representante Legal de sus responsabilidades, siendo pertinente verificar la existencia de disposición estatutaria que regule la situación del término durante el cual, éste deberá permanecer en su calidad de representante una vez presentada su renuncia.


En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 29 de julio de 2003, determinó que hasta tanto no se registre un nuevo representante legal, las funciones y responsabilidades del mismo permanecerán en cabeza de aquel que figure como tal en el Registro Mercantil, esto es, hasta que se registre un nuevo nombramiento, dado que la falta de publicidad de la terminación de la representación legal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Así, la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal de la sociedad aún producida su desvinculación, se da como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.


Ahora bien, si no hay un órgano social que reciba su renuncia o habiéndolo no se produce el nombramiento o registro de su reemplazo, el representante legal podrá en salvaguarda de su responsabilidad, deberá informar de su renuncia por escrito ante la Cámara de Comercio, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad; sin embargo, conforme a lo señalado en la Sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, los administradores o representantes solamente se retiran del certificado de existencia y representación legal cuando hay nuevos nombramientos.


También, la citada sentencia estableció que “…la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento, observando las previsiones contenidas en los estatutos sociales…”


Trae a colación el contenido del concepto de la Superintendencia de Sociedades, según oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998, conforme al cual, “… si los Estatutos Sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.”


Lo anterior en aplicación analógica de las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956.


Continúa la sentencia afirmando que una vez transcurrido el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal.


Concluye la Corte que, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal, sin perjuicio de las acciones por perjuicios que el entonces representante legal pueda impetrar en contra de la sociedad.


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Fuente: Código de Comercio

Corte Constitucional en sentencia C-621 de 29 de julio de 2003

Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-40463 del 21 de julio de 1998.


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